Legislación y Jurisprudencia

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En cuanto a la regulación del Derecho de Familia se contiene dentro del Código Civil, tanto en el Libro I, todo lo relativo a los aspectos personales, como en el libro IV, en lo atinente a los aspectos económicos.

Sucesivas reformas han ido modificando las normas contenidas en el Código Civil, intentando atemperar el Derecho de familia a la situación real de las familias, entre las que destacan las siguientes modificaciones:

  • Ley de 4 de julio de 1970, que modificó la normativa de la adopción.
  • Ley de 2 de mayo de 1975, que suprimió la licencia marital.
  • La Constitución Española, que impulsó importantes reformas al establecer la igualdad ante la Ley sin diferencias por razón de sexo o filiación (artículo 14 CE).
  • Las Leyes de 13 de mayo de 1981 y 7 de julio de 1981, que introdujeron en el Código Civil los principios constitucionales y regularon de nuevo la forma de celebración del matrimonio, sus requisitos, las capitulaciones matrimoniales, los regímenes económico-matrimoniales y donaciones; así como las crisis del matrimonio: nulidad, separación y divorcio.
  • Ley 13/1983, de 24 de octubre, que afectó a la tutela, modificando el sistema de tutela de familia por el sistema de tutela de autoridad.
  • Ley 21/1987, de 11 de noviembre, en materia de adopción, y Ley 54/2007 de 28 de diciembre, que regula la adopción internacional.
  • Ley de protección jurídica del menor, de 15 de enero de 1996, que modificó muchos preceptos del Código Civil, fundamentalmente en materia de tutela y adopción.
  • Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de personas con discapacidad, modificó la tutela al introducir la auto-tutela.
  • Ley 13/2005, de 1 de julio, que introdujo el matrimonio entre personas del mismo sexo.
  • Ley 15/2005, de 8 de julio, que modificó de modo trascendente la separación y el divorcio.

Por otra parte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Ley 25/2010, de 29 de julio, regula el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que deroga la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.

¿Cuál es su naturaleza jurídica?

El Derecho de familia, tradicionalmente había sido considerado como parte integrante del Derecho civil, esto es, dentro del ámbito del Derecho privado.
En relación con la naturaleza del Derecho de familia siempre ha sido un referente importante la doctrina de Antonio Cicu, la cual mantenía la separación entre el Derecho de familia y el Derecho Privado, y la afinidad entre aquél y el Derecho Público, y ello al entender que el Derecho Público es el que persigue la satisfacción de intereses supraindividuales, por el contrario el Derecho privado regula la satisfacción de derechos individuales.
La doctrina española, no obstante la doctrina de Cicu, ha tratado, casi de modo generalizado, al Derecho de familia como Derecho privado, y no público, y como parte integrante del Derecho Civil.

¿Qué caracteriza al Derecho de Familia?

Las características esenciales del Derecho de familia son las siguientes:


a) Contenido ético, ya que las normas jurídicas que integran el Derecho de familia dimanan, más que del Derecho positivo, de la ética, ya que la familia tiene una conceptuación de institución natural y social aceptada y regulada por el Derecho.


b) Prevalencia de las relaciones personales y del interés supraindividual; y ello atendiendo a que el Derecho de familia regula fundamentalmente tanto situaciones como derechos y deberes personales; también regula relaciones económicas, tales como alimentos, régimen económico matrimonial, pero teniendo éstas un carácter accesorio, y no siendo reguladas de forma principal, sino como consecuencia de las relaciones personales.


c) Carácter de función; y ello porque la finalidad en la concesión de un derecho, no es tanto la satisfacción de un interés digno de protección, sino para cumplir un deber, así normalmente el de los padres para con los hijos, o los de los cónyuges entre sí, o los de administración y disposición de bienes.


d) Limitada autonomía de la voluntad; ya que si bien es cierto que dentro del Derecho privado, el principio de autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, es básico, en el ámbito del Derecho de familia no es tan amplio, sino que está sometido a la regulación legal y a la supervisión y control judicial.


e) En último lugar, todos los derechos de familia son absolutamente indisponibles, en cuanto que intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.


Para finalizar, debemos indicar la importancia en el Derecho de familia del concepto de negocio jurídico familiar, entendido éste como acto de autonomía de las personas, que tiene como objeto la constitución, modificación, extinción o reglamentación de una relación jurídica familiar. No obstante, y partiendo de dicha autonomía, y por la limitación del principio de autonomía de la voluntad, anteriormente señalado, las partes pueden libremente realizar el negocio jurídico familiar, pero han de someterse necesariamente a la regulación del mismo, por ejemplo, el matrimonio, en cuanto a sus efectos personales y patrimoniales.

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